El Pleno de la Sala IV de lo Social, del Tribunal Supremo ha estimado un recurso del Instituto de la Seguridad Social confirmando la procedencia de no conceder la pensión de viudedad a una mujer por no cumplir el requisito de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho.
La solicitante inició los trámites de solicitud de la pensión tras el fallecimiento de su compañero, con el que se había unido por el rito gitano.
La Sala entiende que la pertenencia al colectivo gitano no exime de cumplir los requisitos generales de la Ley de Seguridad Social de verificar que la pareja se haya constituido con dos años de antelación al hecho causante de la pensión.
Añade, la resolución, que no cabe alegar buena fe concurrente, por errónea creencia, ya que constaban como solteros y los hijos comunes como extramatrimoniales en todos los documentos oficiales (libros de familia, e inscripciones de nacimiento de los hijos).
Se descarta la aplicación de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto ‘Muñoz Díaz’ (2009), cuya situación fue aceptada porque, en este caso, los diversos documentos oficiales como el Libro de Familia y la cartilla de la Seguridad Social generó en la viúda, la legítima expectativa de ser considerada esposa de forma oficial. Ya que, en aquel caso, se invocaba la existencia de «matrimonio», y en el proceso que ahora se trata se invoca el título de «pareja de hecho».”
Recalca la Sala que el requisito de inscripción de la pareja de hecho es de naturaleza constitutiva, añadiendo que el artículo 174.3 de la Seguridad Social ” es neutral desde la perspectiva racial, al carecer por completo de cualquier tipo de connotación étnica” y añade que “admitir la solución pretendida en el presente caso comportaría hacer de peor condición a quienes por razones ideológicas –tan respetables como las culturales– no se han constituido como pareja de hecho en la forma legalmente prescrita, y a los que –no infrecuentemente– les hemos negado la prestación de viudedad”.
Los magistrados finalizan su fundamentación en base a que “no cabe olvidar las múltiples minorías étnicas y culturales existentes en nuestro país, cuya posible vulnerabilidad –similar a la del colectivo gitano, en mayor o menor grado– ciertamente puede obligar a alguna interpretación normativa tendente a su protección conforme a los criterios del TEDH, pero no puede llegar al extremo de excepcionar la aplicación de la ley en los múltiples aspectos en que pudiera reflejarse su diversidad étnico-cultural [matrimonio; familia; comportamiento social…], so pena de comprometer gravemente la seguridad jurídica y la uniformidad en la aplicación de aquélla –la ley—“.
La sentencia revoca la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que reconoció el derecho a la pensión de la mujer, considerando que la solución correcta fue la recogida en la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Jaén, que la denegó dando la razón a la Seguridad Social.
La resolución cuenta con el voto particular firmado por dos magistradas, María Lourdes Arastey y María Luisa Segoviano, quienes consideran que debió concederse la pensión de viudedad y rechazar el recurso de la Seguridad Social al considerar que no cabe ninguna duda de que “los convivientes gitanos sostienen la convicción de que su relación de pareja se desarrolla como si de un matrimonio se tratara, con independencia de la ineficacia jurídica de aquel rito”. Entienden que es voluntad del TEDH proporcionar a la etnia gitana una protección especial debido a su condición de mínoria especialmente desfavorecida y vulnerable resultado de su historia y su constante desarraigo, debiendo prestarse, por ello, una especial atención a sus necesidades y a su estito de vida diferente.