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TRATAMIENTO FISCAL EN EL IRPF DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO AL VOLVER A SER CONTRATADO POR LA EMPRESA QUE HABÍA DESPEDIDO

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La DGT analiza el tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido al volver a ser contratado por la empresa que había despedido dentro de los tres años siguientes al despido.

 

La DGT (V3103-17) analiza el caso de una trabajadora que fue despedida por la empresa en la que trabajaba, por causas objetivas, el 17 de septiembre de 2014, recibiendo una indemnización exenta en el IRPF. El 29 de julio de 2016 volvió a ser contratada por la empresa que la había despedido.


La LIRPF en su artículo 7 establece que estarán exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

No obstante, el artículo 1, RIRPF indica que la exención mencionada queda condicionada a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. en este sentido, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla.

El precepto reglamentario alude al hecho de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.


RESOLUCIÓN SUPUESTO

La trabajadora prestó sus servicios para una empresa hasta el 17 de septiembre de 2014, y posteriormente fue contratada por ésta el 29 de julio de 2016, por lo que resultaría de aplicación la presunción contemplada en el Artículo 1, ya que NO se habría producido la desvinculación antes mencionada.

⇒Debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunciónque admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención.

⇒ En consecuencia, el contribuyente podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.


AUTOLIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA

El artículo 73 del RIRPF, regula el plazo de presentación de autoliquidaciones complementarias disponiendo lo siguiente:

“1. Cuando el contribuyente pierda la exención de la indemnización por despido o cese a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, deberá presentar autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que vuelva a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicha circunstancia. (…)”.

⇒La presentación de la autoliquidación complementaria motiva la exigencia de intereses de demora