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EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA LA CONDENA POR LA INTROMISIÓN AL DERECHO EN EL HONOR DE UN ENTRENADOR DEPORTIVO

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La sentencia, de 12-01-2018 , anula la condena que en apelación se interpuso a dos gimnastas y un entrenador por intromisión en el derecho al honor de un entrenador principal. Se intenta establecer un equilibrio entre los derechos en conflicto.

 

 

 

El procedimiento raíz, una demanda por intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, fue desestimada en instancia, si bien en apelación se condenó a los tres recurrentes en casación a la abono, a cada uno de ellos, de 10.000 € , por las intromisiones ilegítimas en el honor del actor producidas con motivo de unas declaraciones en un programa de televisión así como las publicadas en otros medios, en que se relacionaba al actor con unos abusos sexuales que se indicaban infringidas por éste a las demandadas cuando eran menores, como a otras gimnastas.

La sentencia, de fecha 12 de enero de 2018, anula la condena que en apelación se interpuso a dos gimnastas y un entrenador por intromisión en el derecho al honor de un entrenador principal.

Entra nuestro Alto Tribunal a discernir y “establecer un equilibrio entre los derechos en conflicto y los bienes jurídicos en juego”, indicando la improcedencia en condenar al denunciante o denunciantes como autores de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado por la denuncia al existir elementos como que:

  • la imputación no se considere suficientemente probada y no pueda reprocharse al denunciado la efectiva comisión de la grave conducta que se le atribuye,
  • cuando no hay prueba de que la denuncia pública sea falsa, tiene suficientes visos de seriedad y una cierta verosimilitud,
  • y no hay prueba de que quienes comunicaron públicamente los hechos hayan actuado de mala fe (no porque la intención del informante sea relevante para enjuiciar la legitimidad del ejercicio de la libertad de información, sino porque podría ser un dato más demostrativo de la falta de veracidad de la imputación), 

Expone el Tribunal que en el caso en concreto ocurre lo expuesto pues “ las declaraciones de la supuesta víctima son confirmadas en el propio juicio por otras tres personas que afirman haber presenciado los abusos, aunque dos de ellas hubieran sido traídas al proceso también como demandadas, y en el que constan las declaraciones de otras personas que afirmaron haber presenciado hechos que confirmaban directa o indirectamente la versión de los recurrentes o haber escuchado la declaración de personas que afirmaron haberlos sufrido aunque solicitaron que su identidad se mantuviera en secreto, lo cual es explicable en este tipo de situaciones.”

Se indica la existencia de un impedimento condenatorio por vulneración del derecho al honor ante la falta de prueba plena de la denuncia penal formulada, observando

  • la importancia y gravedad que tienen los hechos de esta naturaleza,
  • el desvalimiento de las personas que los sufren,
  • y la especial dificultad de probarlos plenamente,

De no procederse así, se estaría desalentando a las víctimas o a los testigos de estas conductas para denunciar públicamente estos hechos, por miedo a sufrir la condena a pagar fuertes indemnizaciones si no fueran capaces de aportar una prueba plena y absoluta de la culpabilidad del denunciado, sobre todo cuando se trata de hechos sucedidos hace mucho tiempo pero que siguen teniendo trascendencia tiempo después.

Otro aspecto en redundancia de la prueba de la mala fe de las recurrentes, lo observa el Tribunal en que una de ellas no procediera directamente a hacer declaraciones en la prensa, sino que primero hizo la denuncia ante el Consejo Superior de Deportes y la Policía, pues alegó su temor a que los hechos de los que afirmaba haber sido víctima se hubieran seguido produciendo, y solo después de que esa denuncia se filtrara a la prensa y varias gimnastas le recriminaran su denuncia en las redes sociales fue cuando ella, la Sra.  y el Sr.  hicieron declaraciones a la prensa. Debe recordarse lo declarado por esta sala en sentencias como la 337/2017, 29 de mayo, en el sentido de que «el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal, no concurriendo el supuesto de hecho previsto en el art. 7. 7 de la Ley 1/1982 cuando “la imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto (denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (policía judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos”».

Fuente: Poder Judicial