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EL TEAC SEÑALA QUE LA DENEGACIÓN DE UN APLAZAMIENTO (EN PERIODO VOLUNTARIO) NO ADMITE RECONSIDERACIÓN

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La denegación de un aplazamiento no admite una reconsideración (sólo prevista para las concesiones de aplazamiento) ni admite una nueva petición de aplazamiento que se pueda considerar también realizada en período voluntario, siendo sólo susceptible, el acuerdo denegatorio, de recurso o reclamación. La nueva petición de aplazamiento en el período concedido en la denegación de la primera solicitud no tiene efectos suspensivos.


En la Resolución de TEAC, 2834/2016, de 31-01-2018. La denegación de un aplazamiento (en período voluntario) no admite reconsideración se analiza el supuesto de una entidad que solicita un nuevo aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria, tras un aplazamiento denegado.

→ A la vista de la primera solicitud, la AEAT requiere a la entidad para que en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción del requerimiento, aporte determinada documentación referida, entre otros extremos, a la garantía del aplazamiento/fraccionamiento de pago.

→ Tras solicitar la ampliación del plazo concedido en el requerimiento, la entidad contesta al mismo mediante escrito, en relación con la garantía del aplazamiento/fraccionamiento, únicamente un documento interno de la empresa que contiene una propuesta de solicitud de aval, sin aportar la documentación expresamente solicitada.

→ A la vista de lo anterior, se dicta acuerdo de denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, indicando como uno de los motivos de la denegación.

→ Disconforme con la denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, la entidad formula recurso de reposición.

⇒ Posteriormente, la entidad solicita de nuevo el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda.


El TEAC recuerda que para el caso de un aplazamiento denegado, el apartado 4º del artículo 52 Reglamento General de Recaudación establece:

“4. Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en período voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. (…)”.

Además, el apartado 5º del artículo 52 Reglamento General de Recaudación dispone:

“5. Contra la denegación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento sólo cabrá la presentación del correspondiente recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en los términos y con los efectos establecidos en la normativa aplicable.”

Por lo tanto, cabe deducir que la denegación de un aplazamiento (en período voluntario) NO admite una reconsideración (sólo prevista para las concesiones de aplazamiento) ni admite una nueva petición de aplazamiento que se pueda considerar también realizada en período voluntario, siendo sólo susceptible, el acuerdo denegatorio, de recurso o reclamación.


Criterio del TEAC:

La denegación de un aplazamiento (en período voluntario) no admite una reconsideración -sólo prevista para las concesiones de aplazamiento-ni admite una nueva petición de aplazamiento que se pueda considerar también realizada en período voluntario, siendo sólo susceptible, el acuerdo denegatorio, de recurso o reclamación.

La denegación del aplazamiento tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 LGT, y en caso de no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio. Por tanto, una segunda solicitud aplazamiento dentro de este plazo no tiene efectos suspensivos.